Por el doctor Orestes Rodriguez
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Ya se conoce que Alan P. Gross fue sancionado a quince años de privación de libertad, al considerar el Gobierno cubano probada su participación en un proyecto subversivo del gobierno de los Estados Unidos contra la Isla, mediante el uso de sistemas de infocomunicaciones.
La pretensión punitiva de la Fiscalía se basó en la norma penal contenida en el Articulo 91 del Código penal, según la cual:
“El que, en interés de un estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de diez a veinte años o muerte”.
Un simple examen legal del caso, demuestra que ni tan siquiera el instrumento penal esgrimido contra Gross, resultó encuadrado en un marco de justicia. Todo hecho punible transita por el llamado “iter criminis”, es decir, el camino del delito, y uno de ellos lo constituye los actos preparatorios que el referido texto punitivo establece en su
Articulo 12.2. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito.
Gross, según ha reflejado la prensa desde su arresto, se limitó a la entrega de medios de comunicación a la comunidad judía, sin que se conociera –después- qué actos o hechos pusieron en peligro la independencia del Estado cubano o su integridad territorial.
En todo caso, los actos preparatorios son sancionables cuando se refieren a la seguridad del Estado, pero acorde con el Articulo 12.5 del invocado Código penal, la sanción puede ser rebajada hasta dos tercios en sus límites mínimos, por lo que la impuesta de quince años es a todas luces exagerada.
Los comentaristas del Código penal, cuando llegaron a la regla del Articulo 91, caprichosamente, han ubicado esos actos en el delito de traición, y “que cualquier conducta delicitiva contrarrevolucionaria puede subsumirse en ese precepto, y todo hecho que se realice con el propósito de destruir el sistema socialista, tiene como beneficio al “imperialismo norteamericano” y provoca el detrimento de la independencia del Estado cubano”. Esta tesis de los corifeos juridicos socialistas no resiste la más elemental crítica y, menos aún, aplicarse dicha norma penal a Gross por actos que no han tenido ninguna repercusión que menoscabe al Estado cubano..
La doctrina juridico-penal tradicional cubana, sin embargo, tenía establecido que para la aplicación de esos puesupuestos jurídicos, era necesario verificar que el objeto perseguido por el culpable sea expreso y conocido, por lo que los tribunales deben comprobar de manera incuestionable la actividad imputada.
El Gobierno cubano, maestro en jugarretas politicas, pretendiendo dar señales humanitarias en el caso de Gross, es posible que haga uso de la facultad que le confiere el Articulo 46.3 del prementado Código, según el cual el Consejo de Ministros puede decretar la expulsión del extranjero antes de que este cumpla la sanción principal impuesta y, mientras tanto, nuestro presidente continúa, a pesar de la aberración judicial en el caso de un ciudadano estadounidense, con medidas flexibilizadoras hacia Cuba, como la reciente autorización de vuelos desde otras ciudades hacia la Isla.
Orestes Rodriguez
1 comentario:
Todos los cubanos, los de allá y los de aquí, sabíamos de antemano que a este americano lo iban a calimbar.
En Cuba no existe defensa ni abogado defensor que pueda ejercer la justicia sin contar con el régimen castrista.
Felicito a mi ahijado, Orestes, por este magnífico artículo. Quien mejor que él, que vivió en ese infierno, puede saber lo que representan las leyes en la Cuba exclava.
Martha Pardiño
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